La Extinción de la Responsabilidad Penal
Noviembre 26, 2007 at 11:57 pm | In Dº Penal | 4 CommentsTags: La Extinción de la Responsabilidad Penal
1- Las Causas de Extinción de la Responsabilidad Penal.
Las causas de extinción de la responsabilidad penal son específicas circunstancias que sobrevienen después de cometida la infracción y anulan la acción penal o la ejecución de la pena.
En estos casos cesa el derecho del Estado a imponer la pena, hacerla efectiva o continuar exigiendo su cumplimiento; para el sujeto desaparece la obligación de sufrir la pena.
Se distinguen las causas de extinción de la responsabilidad penal de las de exención (eximentes) en que éstas suprimen un elemento del delito, mientras que aquéllas parten del supuesto de la existencia de una infracción criminal con todos sus elementos constitutivos. Unas y otras se asemejan en sus efectos excluyentes de la punición, por lo que Battaglini ha intentado sin éxito su asimilación. Se ha destacado en la doctrina española la notoria extravagancia que supone poner en un mismo plano la legítima defensa y el indulto o la prescripción.
Estas causales de extinción de la responsabilidad penal se encuentran enumeradas en el artículo 93 CP y en los artículos 170, 240, 242 y 398 CPP, a continuación las estudiaremos de forma particular:
A) MUERTE DEL RESPONSABLE.
El artículo 93 CP señala: “La responsabilidad penal se extingue: 1° Por la muerte del responsable, siempre en cuanto a las penas personales, y respecto de las pecuniarias sólo cuando a su fallecimiento o se hubiere dictado sentencia ejecutoriada”.
En el Derecho Penal moderno goza de plena vigencia el principio de personalidad de las penas: la pena solamente puede recaer sobre la persona del delincuente. De la misma forma que hoy no pueden ser impuestas penas a los difuntos, tampoco trascienden aquéllas a la familia del culpable. La responsabilidad criminal no se hereda, en contraposición al criterio vigente en anteriores momentos históricos. Por ello, es superflua la consignación expresa de que el fallecimiento del delincuente extingue su responsabilidad penal.
El artículo 93 numeral 1 del CP, es absoluto en cuanto a las penas personales; criterio que el legislador cambia al hablar de las penas pecuniarias, estableciendo que las penas pecuniarias sólo se extinguirán si al momento de la muerte del responsable, el tribunal respectivo no hubiere dictado una sentencia ejecutoriada que condena al culpable al pago de una multa determinada, por ejemplo.
Esta última parte del numeral 1 del artículo 93 CP contradice el principio mencionado con anterioridad, de que la responsabilidad penal es siempre de carácter personal, lo que deja dudas respecto a su constitucionalidad. Sobretodo, al constatar que el CP español de 1870, confundiendo – como ha destacado Antón Oneca – la pena pecuniaria con la responsabilidad civil, afirmaba la extinción de la responsabilidad criminal por muerte del reo en cuanto a las penas personales siempre y, con relación a las pecuniarias, sólo cuando al fallecimiento de aquél no hubiere recaído sentencia firme. Precisiones que han desaparecido del CP español a partir de 1932; hoy la muerte en España extingue toda clase de penas, incluidas – por supuesto- las pecuniarias.
El Catedrático de Derecho Penal Gerardo Landrove Díaz señala que está solución del Derecho español no es la seguida en la totalidad de los ordenamientos punitivos, incluido el nuestro; en algunos de ellos se mantiene el criterio de que la muertes del condenado no extingue las multas y demás penas pecuniarias, las cuales se asimilan a una deuda hereditaria. Como podemos apreciar se describe exactamente el criterio adoptado en el artículo 93 N°1 CP.
B) CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA.
Es ésta la causa más frecuente de extinción de la responsabilidad criminal. Cumplida la condena es obvio que se extingue el derecho de castigar que el Estado tiene atribuido. Tal cumplimiento supone que el sujeto “ha pagado” sus culpas y “saldado su deuda” con la sociedad.
Sin embargo, los términos utilizados por el legislador (cumplimiento de la condena) parecen aludir exclusivamente a la pena impuesta en la sentencia, cuando – en ocasiones – la responsabilidad criminal se extingue por el efectivo cumplimiento de una pena diferente. Caso, por ejemplo, de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de una multa.
Respecto de la libertad condicional – último período del sistema progresivo – y al durar ésta “todo el tiempo que le falte al sujeto para cumplir su condena” mientras no transcurra ese tiempo el liberado conserva su condición técnica de penado, sin que se extinga la responsabilidad criminal.
Respecto de las medidas alternativas a la prisión, establecidas en la Ley N° 18.216, la suspensión condicional de la pena, la reclusión nocturna y la libertad vigilada; para que se extinga la responsabilidad penal en éstos casos, debe haberse cumplido las condiciones impuestas para sustituir la pena privativa de libertad y traspasado el tiempo establecido para ello.
En cualquier caso, los efectos de esta causa de extinción de la responsabilidad criminal son más limitados que los que la muerte del responsable tiene atribuidos: queda larvada una especie de responsabilidad, susceptible de revivir – por medio de la anotación en el pertinente Registro – a los fines de apreciación de la reincidencia.
C) AMNISTÍA.
Como su propio nombre indica, la amnistía supone un total olvido del delito. Su concesión – mediante ley – borra todo recuerdo del delito cometido o de la pena pronunciada. En definitiva, extingue por completo la pena y todos sus efectos.
Una vez admitido – afirma Dorado Montero -, el poder para la concesión de amnistías no reconoce límites, a no ser que la Constitución o la propia ley le pongan restricciones. En consecuencia, puede referirse a toda clase de delitos (comunes o políticos); si bien en la práctica se ha reservado fundamentalmente para los delitos de matiz político. Como regla general, puede afirmarse que se hace uso de esta modalidad de gracia después de revoluciones o agitaciones políticas, con fines de pacificación social.
El estudio de los efectos de la amnistía ha de realizarse atendiendo en cada caso a la disposición que la concede; tales efectos se condicionan siempre a situaciones extrajurídicas históricamente diversas y políticamente coyunturales. Carecen – en suma – las amnistías de las suficientes notas comunes para alcanzar una doctrina general. Las convenientes políticas juegan al respecto un papel decisivo.
Con las limitaciones apuntadas, puede intentarse una esquematización de los efectos de la amnistía:
a) Al suponer la amnistía que los delitos objeto de la misma se tienen por no cometidos, extingue las penas impuestas y las acciones penales pendientes. En consecuencia, no puede ser instruido procedimiento alguno para perseguir hechos incluidos en una amnistía; si éste ya se ha iniciado, debe ser suspendido en el momento en que entre en vigor la amnistía. Las penas impuestas quedan anuladas y extinguidos completamente sus efectos, tanto si la pena no ha comenzado a cumplirse como si ha sido cumplida parcialmente.
b) La amnistía determina la automática cancelación de los antecedentes penales. La condena se borra a todos los efectos y, por ello, no puede ser tenida en cuenta para fundamentar una agravación de la responsabilidad criminal del sujeto en posibles delitos ulteriores.
c) Los amplios efectos de la amnistía no suelen alcanzar a la responsabilidad civil. Una solución distinta -aceptable en pura teoría, dada la amplitud con que la institución se configura – lesionaría gravemente los derechos de la víctima y de los perjudicados por el delito a la justa reparación del daño causado.
La amnistía configura una de las manifestaciones del denominado derecho de gracia, que se convirtió en España en uno de los protagonistas del denominado “Derecho Penal de la transición”, es decir, el surgido desde la subida al trono del Rey Juan Carlos I hasta la entrada en vigor de la Constitución de 1978. En Chile, es de todos un tema conocido la llamada Ley de Amnistía, que ha sido producto de gran discusión desde el retorno a la democracia en marzo de 1990.
D) INDULTO.
Consiste el indulto en la gracia otorgada por el Jefe de Estado a los condenados por sentencia firme remitiéndoles toda la pena impuesta o parte de ella, o conmutándola por otra de menor gravedad.
Sus efectos son más limitados que los de la amnistía. Aun siendo total el indulto, se mantiene la inscripción de la condena en el oportuno Registro; el indultado dejará de cumplir la pena impuesta, o parte de ella, pero técnicamente es un penado y si vuelve a delinquir podrá ser apreciada la circunstancia modificativa de reincidencia. El indulto no puede hacerse extensivo a la responsabilidad civil ni a las costas procesales; en caso de recaer sobre penas pecuniarias – y a no ser que expresamente así se determine – eximirá al indultado del pago de la cantidad aún no satisfecha, pero no abarcará la devolución de lo ya pagado.
Desde un punto de vista teórico, los indultos pueden ser clasificados en generales, si se conceden a la totalidad de los penados, o particulares, si benefician a una persona individualizada.
La doctrina aprueba la prohibición que la gran mayoría de las legislaciones establecen respecto a los indultos generales, ya que entrañan una arbitraria imposición del ejecutivo sobre cualquier consideración jurídica o político-criminal; por el contrario, los particulares permiten que el estricto cumplimiento de las fórmulas legales no dé lugar – en ocasiones – a resultados injustos.
También pueden dividirse los indultos en totales, que remiten todas las penas (principales y accesorias) a que el imputado haya sido condenado y que todavía no haya cumplido, y parciales que abarcan solamente alguna o algunas de las penas impuestas, o parte de ellas, aún no cumplidas.
E) EL PERDÓN DEL OFENDIDO.
El perdón del ofendido extingue la responsabilidad criminal cuando la pena se impuso por delitos respecto de los cuales la ley sólo concede acción privada (art 93 N°5), principio complementado por el artículo 19 que señala “El perdón de la parte ofendida no extingue la acción penal, salvo respecto de los delitos que no pueden ser perseguidos sin previa denuncia o consentimiento del agraviado”.
Es decir que, tratándose de delitos de acción privada, no solamente puede evitar la parte ofendida que se inicie acción en contra del culpable, sino que también puede poner término a una condena que se está cumpliendo, consecuencia todo ello de la disponibilidad de la acción.
Si bien es admisible que, respecto de ciertos delitos, el ofendido pueda impedir que se inicie el correspondiente proceso criminal, por consideraciones de orden personal, familiar o social, no aparece suficientemente justificado que su voluntad llegue a paralizar la acción de la justicia que ha entrado a conocer de un delito, o a impedir el cumplimiento de una condena. Como veremos más adelante, el legislador ha considerado esta situación en los llamados delitos mixtos o de acción previa instancia particular.
F) PERDON OFICIAL
a) El principio de oportunidad.
Conforme dispone el artículo 170 del CPP, transcurridos los plazos que allí se establecen y sin que el Juez de Garantía o el Fiscal Regional, en su caso, revoquen la decisión del Fiscal del Ministerio Público correspondiente, el ejercicio del principio de oportunidad extingue la “acción penal” respecto del hecho de que se trate.
Las limitaciones que impone la ley para el ejercicio de esta especie de perdón oficial son las siguientes:
- La pena del delito debe contemplar en su marco inferior una igual o inferior a presidio o reclusión menor en su grado mínimo;
- No puede tratarse de un delito cometido por funcionario público en ejercicio de sus funciones;
- No debe “comprometer gravemente el interés público”.
Nuevamente ha dejado aquí el legislador abierta la puerta a una disputa doctrinal y a decisiones jurisprudenciales contradictorias sobre qué ha de entenderse por comprometer gravemente el interés público”.
b) La suspensión condicional del procedimiento.
La suspensión condicional del procedimiento consiste en un acuerdo entre el Fiscal del Ministerio Público y el imputado, aprobado por el Juez de Garantía, en los casos que la ley lo señala, y conforme al cual el Juez debe imponer al suspenso alguna de las condiciones que la propia ley le indica, por un plazo no inferior a un año ni superior de tres. Según dispone el artículo 240 CPP, transcurrido el plazo por el cual se suspendió condicionalmente el procedimiento, sin que éste hubiere sido revocado, se extingue la responsabilidad penal, debiendo decretarse el sobreseimiento definitivo.
Los casos en los cuales procede son aquellos en que la pena probable a imponer por el delito investigado, considerando circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes, sea inferior a tres años de presidio o reclusión, y siempre que el suspenso no haya sido condenado con anterioridad por otro crimen o simple delito (artículo 237 CPP). Las condiciones que se pueden imponer al suspenso son las mismas que se fijan para el que se encuentra en remisión condicional de la pena y, por ello, si se toman en cuenta sus requisitos, parece la suspensión condicional del procedimiento un adelantamiento sin condena de dicha medida alternativa al cumplimiento de las penas privativas de libertad.
c) La suspensión de la imposición de la pena.
Este último mecanismo de perdón oficial, se encuentra entregado exclusivamente al resorte del Juez de Garantía, en supuestos de condena por delitos respecto de los cuales el Fiscal del Ministerio Público solicita una pena inferior a 541 días de presidio o reclusión y cuyo juzgamiento se hace conforme al procedimiento simplificado de los artículos 388 y siguientes del CPP.
Consiste, según el artículo 398 CPP de dicho cuerpo legal, en dictar una sentencia condenatoria, pero suspendiendo la imposición de la pena y todos sus efectos durante seis meses, si “concurrieren antecedentes favorables que no hicieren aconsejable la imposición de la pena al imputado”. Transcurrido el plazo de seis meses sin que el condenado hubiese sido requerido por otro delito, “el tribunal dejará sin efecto la sentencia, y en su reemplazo, dictará el sobreseimiento definitivo de la causa”. Se extingue de este modo la responsabilidad penal, pero, como en la mayor parte de las instituciones procesales antes vistas, subsiste la civil.
Nuevamente la ley ha entregado al desarrollo jurisprudencial la determinación de la clase de antecedentes requeridos para disponer esta suspensión, pero parece ser, por el tenor de la disposición, que ellos se refieren únicamente a consideraciones preventivas especiales, dando entrada, otra vez, a criterios peligrosistas para decidir la imposición o no de una pena.
G- LA PRESCRIPCIÓN.
Los números 6 y 7 del artículo 93 CP establecen la prescripción como causal de extinción de la acción penal y de la pena, que consiste en la cesación de la pretensión punitiva del Estado por el transcurso del tiempo, sin que el delito haya sido perseguido o sin que pudiese ejecutarse la condena, respectivamente, siempre que durante ese lapso no se cometa por el responsable un nuevo crimen o simple delito.
Aunque la doctrina mayoritaria comparte la idea de que l fundamento de esta institución radica en el principio de la seguridad jurídica, similar acuerdo no existe en cuanto a su naturaleza y alcance.
En efecto, mientras al fuego de la discusión acerca de su carácter penal o puramente procesal penal – que tendría efectos en su apreciación con o sin efecto retroactivo – parece agregar combustible el nuevo CPP – que contiene una regulación acerca de la prescripción antes desconocida en el ordenamiento procesal (artículo 233, letra a): 248 inciso final y 250 inciso final) -, este mismo cuerpo normativo lo apaga definitivamente, al menos en lo que toca a sus efectos prácticos, al establecer que, en todo caso, las leyes procesales tampoco tienen efecto retroactivo, salvo que sean más favorables al imputado (artículo 11).
Por lo que respecta a su alcance, la doctrina que hacía prescriptibles toda clase de delitos, debe reducirse hoy en día únicamente a los delitos comunes, pues conforme dispone el artículo 250 inciso final CPP, no se puede sobreseer definitivamente una causa cuando los delitos investigados “sean imprescriptibles”, “conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. Estos delitos, que corresponden generalmente a los de lesa humanidad (crímenes de guerra, genocidio, torturas, etc), también comparten el carácter de no ser amnistiables.
a) La prescripción de la acción penal.
El tiempo de la prescripción. Conforme al artículo 94 CP, la acción penal prescribe:
- Respecto de los crímenes a que la ley impone pena de presidio, reclusión o relegación perpetuos, en 15 años;
- Respecto de los demás crímenes, en 10 años;
- Respecto de los simples delitos, en 5 años;
- Respecto de las faltas, en 6 meses
Forma de contar el tiempo. Según el citado artículo 94, cuando la pena señalada al delito sea compuesta, se estará a la privativa de libertad, para la aplicación de las reglas comprendidas en los tres primeros acápites de este artículo; si no se impusieren penas privativas de libertad, se estará a la mayor.
El tiempo se cuenta desde el momento de la comisión del delito, pero si el delincuente se ausenta del territorio nacional, el tiempo de la prescripción se duplica durante el lapso de su ausencia (se cuenta un solo día por cada dos de ausencia, artículo 100).
Momento en que comienza a correr la prescripción en casos especiales. La ley sólo señala que la prescripción correrá desde el momento de la ejecución del delito, que normalmente coincide con el de su consumación.
Cuando el delito queda en grado de tentativa o frustración, la prescripción correrá desde el momento en que cese la actividad del delincuente. Esta prescripción corre para todos los partícipes por igual, incluyendo el autor mediato, salvo para el encubridor, cuya actuación posterior al delito fija para él solo el momento en que comienza a correr su prescripción.
Para los casos en que el delito sea permanente, la prescripción empieza a correr sólo desde el término del estado antijurídico; lo mismo que si se trata de un delito habitual, donde la prescripción corre desde el último acto independientemente punible. Pero tratándose de delitos continuados o de emprendimiento, puesto que su reunión en una sola figura delictiva resulta de una ficción doctrinal o legal que beneficia al imputado, debe considerarse la prescripción de cada delito que los constituyen por separado. En cambio, en los delitos instantáneos de efectos permanentes, no ha de considerarse la duración del efecto cuya modificación o alteración no depende del autor, sino sólo ha de estarse al momento en que se realizó el delito.
Suspensión e interrupción de la prescripción. Conforme al artículo 96 CP, la prescripción de la acción penal se suspende “desde que el procedimiento se dirige contra él; pero si se paraliza su prosecución por 3 años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido”.
Por su parte, el artículo 233 letra a) CPP especifica esta idea, señalando que la formalización de la investigación “suspenderá el curso de la prescripción”. Lamentablemente, el nuevo cuerpo procedimental no corrigió el evidente error del punitivo, y al regular los efectos de la decisión del Ministerio Público en orden a no perseverar en la investigación, reitera en su artículo 248 la impropiedad de declarar que, en tal caso (que se corresponde al de la paralización del procedimiento, pero con efecto inmediato, esto es, sin esperar los 3 años del sistema procesal antiguo), “la prescripción de la acción penal continúa corriendo como si nunca se hubiese interrumpido”, cuando, en verdad, debiera decir “como si nunca se hubiese suspendido”.
En definitiva, cuando se suspende la prescripción, por iniciarse formalmente la persecución penal del que aparece como responsable del delito, éste puede recuperar el tiempo en que dicha prescripción se suspendió, si el Ministerio Público, después de cerrada su investigación, decide no perseverar en la acción penal.
En cambio, cuando la prescripción se interrumpe, el tiempo ganado hasta ese momento se pierde irremisiblemente, volviéndose a contar a partir del hecho que la interrumpió que, según el artículo 96 CP, sólo es la comisión de un crimen o simple delito.
b) Prescripción de la Pena.
Tiempo de la prescripción. Mientras la medida del tiempo de prescripción de la acción penal ha de hacerse con relación a la pena señalada en abstracto por la ley al delito, tratándose de la prescripción de la pena, ésta se refiere únicamente a las “impuestas por sentencia ejecutoriada”, y prescriben, según su artículo 97:
“La de presidio, reclusión y relegación perpetuos, en 15 años.
Las demás penas de crímenes, en 10 años.
Las penas de simples delitos, en 5 años.
Las de faltas, en 6 meses”.
La forma mecánica en que la ley ha reiterado el tiempo de la prescripción de la acción penal en las de las penas impuestas, puede llevar a la absurda situación de que una impuesta a un partícipe del delito pueda prescribir antes que la acción penal con relación a otro; y viceversa: que la acción penal prescriba antes que el cumplimiento efectivo de una pena impuesta (la llamada pena del torpe).
Forma de contar el tiempo. El tiempo de la prescripción comenzará a correr desde la fecha de la sentencia de término o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta principiado a cumplirse, declara el artículo 98 CP.
Por lo mismo, no se presentan en este caso problemas especiales con relación a la naturaleza del delito cometido, sino sólo respecto de cuándo una sentencia es de término, cuestión suficientemente resuelta entre nosotros: es “la que no admite recurso legal capaz de revocarla o modificarla”, con independencia de su notificación.
Tratándose de un quebrantamiento de condena, la fecha se cuenta desde el día en que éste se produce, pero para determinar el tiempo de la prescripción se ha de descontar de la condena impuesta el tiempo servido antes del quebrantamiento.
En todo caso, también se aplica aquí el aumento del tiempo en caso de ausencia del país del condenado.
Interrupción de la prescripción de la pena. Por su propia naturaleza, la prescripción de la pena sólo se interrumpe, por la misma razón que lo hace la de la acción penal, esto es, “cuando el condenado, durante ella, cometiere nuevamente crimen o simple delito, sin perjuicio de que comience a correr otra vez” (artículo 99).
c) Disposiciones comunes a ambas clases de prescripción.
Como señalan los artículos 101 y 102 CP, tanto la prescripción de la acción penal como la de la pena corren a favor y en contra de toda clase de personas, y será declarada de oficio por el tribunal aun cuando el imputado no la alegue, con tal que se halle presente en el juicio.
En cuanto a las inhabilidades legales provenientes de crimen o simple delito, el artículo 105 CP señala que ellas sólo durarán el tiempo requerido para prescribir la pena, computado de la manera que se dispone en los artículos 98, 99 y 100, con excepción de las inhabilidades para el ejercicio de los derechos políticos.
d) La llamada media prescripción.
Al igual que con la prescripción de la reincidencia, este problema no tiene que ver con la extinción de la responsabilidad penal, sino con el efecto de ciertas circunstancias agravantes, que hemos visto con anterioridad.*
4 comentarios »
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esta muy padre esta investigacion me gusto mucho
gracias por creas este tipo de paginas
esta muy concreta esta informacion
comentario por erick — Noviembre 8, 2008 #
te falta agregar las excusas absolutorias
comentario por Anónimo — Diciembre 4, 2008 #
Consulta:Cuando la condena es livertad vigilada, y es quebrantada
en cuanto tiempo prescribe la condena.
comentario por Rico — Junio 15, 2009 #
me gusto mucho la infor,macion gracias
comentario por david — Julio 2, 2009 #