Ley Penal. Fuentes (principio de legalidad, leyes penales en blanco). Interpretación. Efectos.

Diciembre 8, 2007 at 8:31 pm | In Dº Penal | 10 Comments
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LA LEY PENAL

FUENTES DE LA LEY PENAL. Por fuente de la ley penal se entiende la forma o medios mediante los cuales se expresan o se establecen las normas jurídico-penales. Como forma de concreción de la norma jurídica, no hay más fuente de derecho penal que la ley. Las demás formas de concreción o fuentes de la ley, que tienen validez para otras ramas del ordenamiento jurídico, no son aplicables en el derecho penal, tales como la costumbre, la doctrina, la jurisprudencia, etc.

a. El principio de la reserva o legalidad.
b. Leyes penales en blanco
c. Otras fuentes del derecho penal

A. EL PRINCIPIO DE LA RESERVA O LEGALIDAD

El Derecho Penal tiene un carácter estrictamente legalista, su única fuente es la ley. No existe delito o pena, si no está previsto con antelación por ella. Este principio fue formulado por el penalista alemán Anselmo Feuerbach en el conocido aforismo “ nullum crimen nulla poena sine lege” ( no hay delito sin ley; no hay pena sin ley). De acuerdo a este principio, la ley es fuente exclusiva para establecer los delitos y las penas de tal manera que todo aquello que no está descrito en la ley como delito no puede ser castigado. La exclusividad de la ley como fuente de delitos y penas esta incorporado en la totalidad de las Constituciones y Códigos Penales. En Chile, por expresa disposición constitucional, la única fuente del Derecho Penal Chileno es la ley.

Históricamente, el principio de la reserva o legalidad ha estado vinculado al progreso filosófico y legislativo del pensamiento liberal. No Hay antecedentes de relevancia en Roma, citándose como su primera consagración positiva la Carta Magna en Inglaterra. No obstante, en opinión de algunos autores esta circunstancia es históricamente dudosa.

Legislativamente, el principio se impuso en las Constituciones de algunos Estados de la Unión Norteamericana y también formó parte de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en la Revolución Francesa. Pero fue en los s. 19 y 20 que se incorporó a la mayoría de las constituciones y códigos.

Doctrinariamente, la legalidad de los delitos y de las penas fue uno de los principales postulados de Cesar Beccaria en su obra “De los delitos y las penas”.

Sin embargo, fue Feuerbach el autor que enunció el principio a través de una fórmula latina célebre ” Nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege ( no hay delito sin ley; no hay pena sin ley ) “.

En su aspecto práctico, el principio de la reserva o legalidad se traduce en que el juez no puede sancionar por delitos que no estén establecidos como tales en la ley, con anterioridad a la realización de los hechos que configuran ese delito, ni puede aplicarles penas que no estén del mismo modo determinadas con anterioridad en la ley, tanto en cuanto a su naturaleza como a su duración.


En un sentido amplio, el principio de legalidad tiene un triple alcance:

a. Solamente la ley puede crear delitos y establecer sus penas ( pp. Legalidad en sentido estricto).

b. La ley penal no puede crear delitos y penas con posterioridad a los hechos incriminados y sancionarlos en virtud de dichas disposiciones ( pp de la irretroactividad).

c. La ley penal, al crear delitos y penas, debe referirse concretamente a los hechos que los constituyen y a la naturaleza y límites de las penas ( pp. Tipicidad).

a. En Chile el pp. de la reserva o legalidad en sentido estricto tiene su consagración constitucional en el art. 19 Nº 3 inc. 7º de la C.P.R. al disponer ” que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado “. Este principio se repite en otras disposiciones legales. (Arts. 1º y 18 del C.P). La consagración constitucional en materia penal de este principio es fundamental ya que un reconocimiento meramente legal sería insuficiente garantía, ante la posibilidad que mediante una simple ley posterior se pueda modificar o derogar dicho principio, ya sea en forma total o parcial.<!–[if supportFields]>TC \l 3 “La consagración constitucional en materia penal de este principio es fundamental ya que un reconocimiento meramente legal sería insuficiente garantía, ante la posibilidad que mediante una simple ley posterior se pueda modificar o derogar dicho principio, ya sea en forma total o parcial.

b. El principio de la irretroactividad de la ley penal constituye una consecuencia jurídica del principio ” nullum crimen nulla poena sine lege” Su postulado es una manifestación de la ideología liberal y consiste en que ella no puede ser aplicada a hechos anteriores a su vigencia. La seguridad jurídica y los derechos de las personas se derrumbarían si el legislador pudiera hoy transformar en ilícito lo que ayer fue lícito. El hombre no tendría posibilidad de elegir conscientemente entre obedecer o desobedecer la norma. A diferencia del derecho Civil en que la irretroactividad de la ley es un consejo para el legislador, en materia penal el principio tiene un carácter obligatorio y su violación sería causal para alegar la inaplicabilidad de la disposición.

La irretroactividad de las leyes penales también está de manifiesto en la C. Política. Sin embargo, pese a lo categórico del texto (art. 19 Nº 3 de la C.P.R.), la irretroactividad de la ley penal tiene dos excepciones:

1. Si después de cometido un delito se promulga otra ley que exima al hecho de toda pena o le aplica una menos rigurosa, deberá conformarse a ella su juzgamiento. Es decir, en caso que una ley posterior despenalice una conducta o establezca una pena más benigna debe aplicarse la ley más favorable al reo.

2. Otra excepción es la ultractividad de la ley penal. Esta situación se produce cuando durante el proceso se dicta una ley que deroga otra anterior que era más benigna al procesado. En este caso debería tener aplicación la nueva ley por el principio general que las leyes rigen entre su promulgación y su derogación.

Pues bien, en este caso la ley derogada, bajo cuyo mandato se cometió el hecho, mantiene su vigencia para el caso concreto por ser mas benigna.

c. Principio de la tipicidad. Finalmente, el principio de la reserva o legalidad también tiene su manifestación en el principio de la tipicidad. Esto significa que la ley penal al describir conductas y asignarles una pena debe referirse a hechos concretos y penas determinadas. Así lo dispone expresamente el art. 19 Nº 3 inciso 8 de la CPR cuando señala que ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella. De manera que el juicio penal no podrá referirse al estado o condición de una persona, sino a hechos específicos. Y estos hechos deben ser juzgados en virtud de una ley, que debe referirse, a su vez, también a hechos concretos y determinados.

LAS LEYES PENALES EN BLANCO Y PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD

Binding es el autor de esta expresión, con la cual se designa a aquellas leyes incompletas, que se limitan a fijar una determinada sanción, dejando a otra norma jurídica la misión de completarla, con la determinación del precepto, o sea, la descripción específica de la conducta punible.

La ley penal ordinaria supone primero la descripción de una hipótesis de hecho, y en segundo término, el establecimiento de una consecuencia jurídica para el evento de que tal hipótesis se produzca ( El que mate a otro < presupuesto de hecho >, sufrirá tal o cual pena < consecuencia jurídica > ).

Ocasionalmente, sin embargo, sucede que a veces las leyes penales no asumen esta forma, sino que únicamente señalan la sanción, y dejan entregada a otra ley o las autoridades administrativas la determinación precisa de la conducta punible. La disposición más característica de este grupo es la del art. 318 del CP.: ” El que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las leyes higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte sueldos vitales “. Este art. señala con precisión la pena, pero la descripción de la conducta será determinada en caso de catástrofe, epidemia o contagio por otras normas, no legales, sino administrativas. Otro caso en el C.P. es el del art. 314.

El problema que se suscita en relación con las leyes penales en blanco es el determinar si su naturaleza es conciliable con el principio de la reserva y con el texto del art. 19 Nº 3 de la CPR. El hecho de que la determinación concreta de las conductas delictivas quede entregada a la autoridad administrativa y no a la ley, crea un problema doctrinal muy discutido. Para resolver esta cuestión los autores distinguen varias situaciones:

a. Si la ley penal en blanco se remite a otra ley, presente o futura, para su complemento, no existe problema ya que siempre será la ley la que determine la conducta delictiva.

b. Si la ley penal en blanco define y describe la esencia de la conducta ( verbo rector del tipo) y deja a la disposición administrativa solamente la determinación circunstancial del hecho. Tampoco hay problema de constitucionalidad.

c. Más difícil es la solución en los casos como el del art. 318 ya citado donde el legislador se remite a disposiciones de la autoridad administrativa para establecer los delitos. En todo caso, dicha autoridad tiene sus facultades limitadas por la Constitución y por sus propias leyes, de modo que sólo puede actuar dentro de ciertos límites para mandar y prohibir ciertas conductas en los casos que señala la ley. En consecuencia, en el ejercicio de esta potestad no puede llegar a violar los derechos constitucionales y legales de los ciudadanos ya que en caso contrario sus disposiciones serían también inaplicables.

 

OTRAS FUENTES DEL DERECHO PENAL

La costumbre. En general, tiene escaso valor en nuestro sistema jurídico, y prácticamente ninguno en materia penal. Desde luego no puede constituir fuente inmediata del derecho penal ya que no hay delito ni pena por analogía. Sin embargo, podría tener el carácter de fuente mediata, cuando las disposiciones penales se refieren a instituciones propias de otras ramas del derecho, como el derecho civil o el comercial ya que en dichos campos se admite la costumbre como fuente de derecho. En tales casos, se tratará siempre de la costumbre llamada integrativa ( secundum legem) con exclusión de la costumbre contraria a la ley y de la costumbre supletoria de la misma.

En cuanto a la Jurisprudencia, entendida como la doctrina sentada por los tribunales de justicia al fallar los casos sometidos a su conocimiento, puede decirse que en derecho penal tiene aplicación el principio de que las sentencias solo tienen valor respecto de aquellos casos sobre los que actualmente se pronunciaren.

La doctrina. En principio tampoco tiene valor alguno como fuente del derecho penal. Pero tal como en el caso de la costumbre y la jurisprudencia, no cabe duda de que la doctrina pueda tener enorme influencia sobre la manera de entender y aplicar el derecho por los tribunales.

Los actos administrativos son sólo fuente del llamado derecho penal administrativo, distinto del común. Indirectamente, en el caso de las leyes penales en blanco, cuando se remiten a ellos, pueden ser fuente mediata de derecho penal.

INTERPRETACION DE LA LEY PENAL

El objeto de la interpretación de las leyes es el determinar cuál es el sentido y alcance de la ley frente a un caso particular determinado. Con la interpretación no se trata de determinar la voluntad del legislador, sino de la ley. Una vez promulgada la ley se independiza del legislador y de la circunstancia histórica que determinaron su dictación. La interpretación va a buscar su sentido y alcance dentro de la propia ley (intra legem) y no fuera de ella (extra legem), para saber cuál es la voluntad de ésta. Además se debe tener presente que la ley debe interpretarse buscando siempre cuál es su voluntad respecto al caso actual que debe resolver.

- Fuentes de interpretación de la ley penal
- Reglas de interpretación de la ley
- La analogía.

FUENTES DE INTERPRETACION DE LA LEY PENAL

La ley penal puede ser interpretada por el propio legislador, por el juez o por el jurista. Según ello, la interpretación puede ser auténtica, judicial o doctrinal.

1º. Interpretación legal o auténtica. Es la interpretación de la ley hecha por el propio legislador, sea mediante una ley diferente de la interpretada, sea a través de otro pasaje de la misma ley. Es la única con obligatoriedad general, conforme lo dispone el art. 3º del C. Civil. Por ejemplo, son preceptos interpretativos en el C.P., el art. que definen la tentativa ( 7º ); que debe entenderse por arma ( 132); el concepto de violencia ( 439), etc.

2º.- Interpretación judicial. Es la que hacen los tribunales al fallar los casos concretos que conocen. Esta interpretación sólo tiene obligatoriedad respecto de la causa en la que actualmente se pronuncia la sentencia.

3º.- Interpretación doctrinal. Es la que hacen privadamente los juristas y estudiosos de la ley. Su libertad es máxima, pero su fuerza obligatoria es nula. Esto, desde el punto de vista ideal, ya que en el ámbito práctico la interpretación doctrinal puede tener enorme influencia, a veces decisiva, tanto en el campo judicial como en el legislativo.

REGLAS DE INTERPRETACION DE LA LEY

1.- Elemento gramatical. Se dirige al examen de las expresiones empleadas por el legislador. Parte del supuesto que el legislador sabe lo que dice, y que como regla general, las palabras que emplea traducen su pensamiento. Tienen aplicación a este respecto las disposiciones de los arts. 19 y ss. del C. Civil.

2.- Elemento teleológico. Complementa la regla anterior y tiene cabida cuando la ley emplea una expresión oscura. En tal caso se recurre a su ratio legis, es decir a a su intención o espíritu. Se procura desentrañar la finalidad de la norma. Las fuentes de este elemento son los antecedentes de la propia ley que se trata de interpretar y la historia fidedigna de su establecimiento.

3.- Elemento sistemático. Para desentrañar el significado de la ley se parte de la base que todo precepto legal debe considerarse como componente o parte integrante de un todo orgánico y no como algo aislado ya que el Derecho Penal no es un islote dentro de sistema jurídico ( 22. inc. 2º C. Civil).

4.- Elemento ético – social. Es supletorio de los demás y sólo puede acudirse a él cuando no ha sido posible determinar el sentido de una ley de conformidad a las reglas anteriores. Se encuentra señalado en el art. 24 del C. Civil.

LA ANALOGÍA

Tiene aplicación para llenar los vacíos legales, especialmente en materias civiles. Es la aplicación de un principio jurídico, establecido por la ley para un hecho determinado a otro hecho no regulado pero que jurídicamente es semejante al primero. Supone el reconocimiento de que la ley no ha contemplado un determinado caso y que hay semejanza sustancial entre ese caso y otro que sí está regulado. En el Derecho Penal no existen lagunas legales que puedan interpretarse recurriendo a la analogía, la equidad o los principios generales del derecho. Toda acción que no está establecida legalmente con una pena, es impune. El art. 19 Nº 3 de la CPR impide la analogía en nuestro Derecho Penal. Las penas sólo imponen en virtud de una ley promulgada con anterioridad a la perpetración del hecho. La analogía, en materia penal, sería la creación por el juez de una figura delictiva nueva, sin ley preexistente a la infracción, con lo cual la decisión judicial pasaría a ser fuente de derecho penal, en abierta contravención al principio de la reserva o legalidad, lo que es jurídicamente inaceptable.


EFECTOS DE LA LEY PENAL

- Aplicación de la ley penal en el espacio

- Aplicación de la ley penal en el tiempo

- Aplicación de la ley penal a las personas

 

 

1º. – APLICACION DE LA LEY PENAL EN EL ESPACIO

PRINCIPIO DE LA TERRITORIALIDAD. La ley penal como expresión de la voluntad soberana de un Estado es esencialmente territorial, es decir, rige solamente para los delitos cometidos en el territorio del Estado que la dicta. Sólo es el Estado el que dicta y aplica las leyes en virtud del principio de soberanía. En consecuencia, la ley penal sólo puede regir en el Estado en que se dictó.

EXTRATERRITORIALIDAD. Se entiende por extraterritorialidad la posibilidad del Estado de dar vigor a sus leyes penales, en casos singulares, cometidos fuera de su territorio, tanto por sus nacionales como por extranjeros. Su fundamento, al igual que el de la extradición, es evitar la impunidad de los delitos cualquiera sea el lugar donde se hayan cometido. El art. 6º C.P. ” Los crímenes y simples delitos, perpetrados fuera del territorio de la República por chilenos o extranjeros, no serán castigados en Chile sino en los casos determinados por la ley “. Para que proceda la extraterritorialidad es necesario:

1º Que se trate de delitos taxativamente enumerados por la legislación nacional;

2º Que el delincuente no haya sido procesado, condenado o absuelto en el país en que delinquió y

3º Que el acusado se encuentre en el país cuya ley se aplica extraterritorialmente, por regreso voluntario o por extradición. Especialmente es aplicable a delitos que atentan contra la seguridad exterior del Estado o que afecten su crédito público.

Lugar de aplicación de la ley

Para la aplicación de la ley resulta fundamental entonces, determinar el lugar de comisión del delito.

Cuando el hecho es cometido íntegramente dentro del territorio del país no hay problema para determinar la ley aplicable. Sin embargo, hay casos en que el hecho delictuoso es realizado parcialmente dentro del territorio y parte fuera de él o en que intervienen partícipes que operan desde el extranjero. Especial dificultad presentan los llamados delitos a distancia. p.ej: desde el territorio chileno se dispara a un individuo que está al otro lado de frontera. Algunos piensan que el delito se cometió en el lugar donde se produjo la manifestación de voluntad criminal, o sea, donde se dio inició a la conducta criminal; otros creen que se debe entender cometido en el lugar donde se consumó esa conducta, es decir, donde se produjo el resultado. Sin embargo la opinión mas fundada y hoy mayoritaria en los países de América, es la de considerar que el delito se cometió en cualquiera de los dos países donde se ha exteriorizado la conducta, ya sea en Chile o en el país limítrofe y en consecuencia el hecho queda sometido a la ley penal de cualquiera de ellos (criterio de ubicuidad) .

Para analizar la situación es necesario distinguir entre delitos cometidos en el país y los cometidos fuera de él.

Delitos cometidos en Chile. Los delitos cometidos integramente dentro del territorio quedan sujetos a la ley chilena, sin que sea necesario distinguir si son chilenos o extranjeros los responsables. En este caso tiene plena aplicación el Principio de la Territorialidad. La ley penal chilena rige en el territorio de Chile, y en el territorio de Chile no rige sino la ley penal chilena. El art. 5º del C.P. establece una regla similar a la contemplada por el art. 14 del C. Civil:” La ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros. Los delitos cometidos dentro del mar territorial o adyacente quedan sometidos a las prescripciones de este Código “. Esto significa que la ley penal chilena rige dentro del territorio sin considerar la nacionalidad del autor del delito, el titular del bien jurídico lesionado, ni la naturaleza del delito cometido.


El concepto de territorio es jurídico y no físico, y abarca todo el espacio de tierra, mar o aire sujeto a la soberanía chilena, por consiguiente se incluyen en él:

1. La superficie terrestre comprendida dentro de los límites naturales y convencionales del país, incluyendo ríos y lagos, y las islas sobre las cuales se ejerce soberanía nacional.

2. El mar territorial o adyacente a la costa chilena o aguas jurisdiccionales.

3. El espacio aéreo por sobre el territorio terrestre y marítimo.

4. El subsuelo existente bajo el territorio terrestre y marítimo.

5. Las naves y aeronaves. Por una ficción jurídica, la doctrina considera también territorio de un Estado sus naves y aeronaves públicas donde quiera que se encuentren y las naves y aeronaves privadas que se hallen en o sobre alta mar.( art.22 y 25 del D.F.L. Nº 221)

6. El territorio ocupado por fuerzas armadas chilenas. También es considerado por la doctrina como territorio nacional ficticio.(art.3 Nº 1 y 5 Nº 2 del C.J.M.)

7. Recintos de representaciones diplomáticas. Hubo un tiempo en que se consideraba que los locales y edificios ocupados por las representaciones diplomáticas constituían un territorio ficto del Estado representado y en consecuencia que estaban exentos de la jurisdiccional nacional. Hoy día no se discute que la inmunidad diplomática solo se refiere a la persona de los diplomáticos y que la extraterritorialidad significa tan solo que no se pueden realizar actos de autoridad en la morada o legación, sin autorización del agente diplomático. Un delito cometido allí es un delito cometido en el Estado.

DELITOS COMETIDOS EN EL EXTRANJERO

Sin embargo, hay casos en que el ordenamiento jurídico de un Estado se ve turbado por hechos cometidos fuera de su territorio lo que da lugar a que ley penal pueda ser aplicada extra territorialmente. Ello no significa que la ley sea aplicada por un Estado diferente del que la dictó, sino que el Estado que la promulgó la hace cumplir en su territorio respecto a hechos acaecidos fuera de él. Por eso se habla de validez de la ley penal en el espacio y no en cuanto al territorio.

Para resolver la cuestión del ámbito espacial de la ley penal, respecto a los delitos cometidos fuera del territorio, la doctrina ha elaborado varias teorías, que la legislación aplica combinadamente, ya que hay casos excepcionales en que se castigan en Chile delitos perpetrados en el extranjero y ello se explica por la necesidad en que se encuentra un Estado de extender la aplicación de sus leyes penales con el objeto de defender su propio ordenamiento jurídico. Por ello no es posible aplicar en forma rígida el principio de la territorialidad y se le reconoce validez, aunque muy limitada, a los principios de defensa, de personalidad y de universalidad de la ley penal que constituyen una excepción al principio de la territorialidad. Hay casos en que el ordenamiento jurídico de un Estado se ve turbado por hechos cometidos fuera de su territorio lo que da lugar a que ley penal pueda ser aplicada extra territorialmente. Ello no significa que la ley sea aplicada por un Estado diferente del que la dictó, sino que el Estado que la promulgó la hace cumplir en su territorio respecto a hechos acaecidos fuera de él. Por eso se habla de validez de la ley penal en el espacio y no en cuanto al territorio.

a. Principio Real o de Defensa. Hay hechos que cometidos en el extranjero, producen sus efectos en el territorio del Estado, comprometiendo sus intereses. Por ello, en estos casos la ley nacional se atribuye competencia para ser aplicada a tales delitos. En estas situaciones se habla del principio real o de defensa.

El ejemplo más característico es el delito de falsificación de moneda, que cae bajo la ley penal nacional aunque se perpetre en el extranjero,por las obvias consecuencias que él tiene sobre la economía y el orden jurídico nacionales. Otros casos se encuentran en el art.6 Nº 1, 2 y 5 COT, 106 CP., 3 Nº 2 y 3 C. J. M. Lo que determina la punibilidad de estas conductas es el hecho que se ve afectado el ordenamiento jurídico nacional.

b. Principio de la Personalidad. La ley penal sigue al nacional en el extranjero, de modo que éste se encuentra sometido a las prescripciones de la misma y a la jurisdicción de sus tribunales donde quiera que se encuentre, por delitos cometidos, ya sea contra sus propios conciudadanos o contra extranjeros. Es una consecuencia del jus sanguinis.(caso Prats) Art.6º Nº3 del COT.y 106 Nº 2 del C.Penal.

c. Principio de la Universalidad. Se fundamenta este principio en la idea de que existe una comunidad jurídica internacional y que el objeto del derecho penal es la protección de los derechos humanos, más que el de la soberanía de los Estados. Así hay ciertos delitos que lesionan bienes jurídicos que constituyen patrimonio universal y que deben ser juzgados por el ordenamiento jurídico del Estado que capture a los delincuentes. Responde a este principio lo dispuesto en el art.6º Nº 7 del COT que somete a la ley y los tribunales chilenos el delito de piratería, aunque se cometa fuera del territorio nacional.(Corte Internacional de Justicia)

El Derecho de Asilo no se basa en una supuesta extra- territorialidad del lugar, sino en una práctica internacional desarrollado por el Derecho Internacional Iberoamericano. Es un amparo especial para proteger la seguridad personal de individuos perseguidos por razones políticas. Se excluyen expresamente a los inculpados de delitos comunes.(Convención de la Habana de 1928 y de Montevideo de 1933) .

 

2º. APLICACION DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO

PRINCIPIO BASICO. La Ley dispone solo para el futuro. Las leyes penales rigen mientras tienen vigencia jurídica, esto es, desde su promulgación hasta su derogación. La promulgación marca el comienzo de existencia de la ley como tal. La promulgación se efectúa en el D. Oficial de acuerdo a las reglas legales, y desde esa fecha entra en vigencia, salvo disposición legal en contrario ( 6 y 7 C. Civil ). La derogación de la ley puede ser expresa o tácita, total o parcial ( 52 y 53 C. Civil)

El principio general en materia penal, como en otras ramas del derecho, es que la ley se aplica a aquellos hechos acaecidos durante su vigencia. No rige, en cambio, respecto de aquellos hechos que ocurrieron con anterioridad a su vigencia, ni respecto de aquellos que se produzcan con posterioridad a su derogación. La aplicación de la ley penal en el tiempo está regida en primer lugar por la disposición constitucional del art. 19 Nº 3 inc. 7º. Pero como se señaló en su oportunidad el principio de la reserva, además de su sentido estricto de legalidad, tenía también un sentido de extractividad,inseparable de aquél. De acuerdo a este concepto, la ley penal puede aplicarse a hechos ocurridos antes de su promulgación (retroactividad) o despues (ultractividad) En este caso rige para todos los hechos acaecidos durante su vigencia de tal modo que – aún después de derogada – todavía tendrá aplicación y vigencia para los efectos de juzgar los hechos que acontecieron durante su vigencia. En consecuencia el principio de irretroactividad consagrado en el art. 19 Nº 3 CPR, no está establecido de manera absoluta, ya que la misma disposición establece que rige este principio, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Más aún, esa disposición se complementa con lo dispuesto en el art. 18 Cp. respecto de que ” Ningún delito se castigará con otra pena que la que le señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración. Si después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de término, se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento “.

Requisitos para la retroactividad de la ley penal. De acuerdo con lo manifestado precedentemente para que en nuestro ordenamiento jurídico opere la retroactividad de la ley penal es necesario:

a. Que con posterioridad al hecho se promulgue una nueva ley. Puede tratarse de una ley propiamente penal, o bien de una ley de otro carácter, pero que integre la norma jurídica a que se refiere a la situación juzgada. Por ejemplo, una ley civil que rebaje la mayor edad que integra el delito de corrupción de menores.

b. Que esta nueva ley sea más favorable o benigna para el reo. Luego, jamás podrá operar la retroactividad cuando la nueva crea un nuevo delito, que antes era un hecho lícito, o que le imponga una pena más severa. Determinar cuando la ley exime el hecho de toda pena es una cuestión de hecho, basta comparar ambas disposiciones. Mas complejo, sin embargo, es determinar cuando es mas benigna. En este caso es el juez quien debe decidir la aplicación de la ley mas favorable al reo considerando el contexto de sus disposiciones y las circunstancias de cada caso concreto. De todas maneras es inadmisible, como opinan algunos, que deba oírse la opinión del reo para determinar la elección de la ley.

c. Que los hechos se hayan cometido bajo la antigua ley. Esto se relaciona con la determinación del momento en que se comete el delito.

d. Que no se haya dictado sentencia de término. La sentencia de término es la que pone fin al juicio, resolviendo el asunto controvertido y una vez ejecutoriada no puede ser modificada.

3º. APLICACION DE LA LEY PENAL A LAS PERSONAS

Principio general: La ley penal chilena se aplica a todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros, y se aplica a todos ellos por igual y en la misma forma. Este principio se deduce del principio constitucional de igualdad ante la ley y del principio de la obligatoriedad de la ley penal para todos los habitantes de la Republica, incluso los extranjeros. Sin embargo por razones de Derecho Internacional, hay excepciones de derecho internacional y de derecho interno:

Excepciones de derecho internacional

1. Los jefes de Estado extranjeros. Se admite ampliamente la exención de que goza un Jefe de Estado extranjero, de visita en otra potencia, respecto de la aplicación de la ley penal de esta última. Ellos son depositarios de la soberanía de su propio país y no pueden quedar sometidos a la soberanía de otra nación.

2. Los representantes diplomáticos extranjeros. En virtud del pp. de la inmunidad diplomática frente al derecho penal de la nación en la cual desempeñan sus cargos. El fundamento va más allá de la cortesía internacional, ya que estas personas son verdaderos representantes de otro poder soberano, y no podrían, en tal calidad, someterse a una soberanía extraña.

Excepciones de derecho interno

1º. La inviolabilidad parlamentaria.- Los senadores y diputados gozan de inviolabilidad por la opiniones y votos que emitan en el desempeño de sus cargos ( 58 CPR ). Tiene por finalidad garantizar la independencia de los parlamentarios en el ejercicio de sus cargos. Lo amplio de la disposición constitucional hace que esto se traduzca en la impunidad de los parlamentarios por los delitos que pueden cometer en el desempeño de sus funciones.

2º. Exención ministerial de los miembros de la C. Suprema.- Art. 76 CPR y 324 y ss. COT.

3º. Presidente de la República.- No goza de ningún privilegio sustantivo en cuanto a la aplicación de la ley penal. La tiene, solamente, en su calidad de Jefe de Estado, cuando se encuentra de visita en otra potencia.

Excepciones al principio de la territorialidad

La Extradición. Es una institución jurídica en virtud de la cual un Estado entrega a otro Estado una persona que se encuentra en el territorio del primero, y que es reclamada por el segundo para su juzgamiento en materia penal o para el cumplimiento de una sentencia de este carácter ya dictada.

-Características

1. Opera sólo entre Estados.
2. Tiene por finalidad dos aspectos: que se le entregue el individuo para ser juzgado o para aplicarle una pena ya impuesta

-Carácter de la Extradición

a. Es Activa en relación al Estado que le pide a otro la entrega de una persona y es Pasiva respecto del Estado que entrega de la persona o se le pide que la entregue.
b. Es Voluntaria cuando la entrega de la persona queda sometida a la voluntad del Estado requerido y Obligatoria cuando el estado requerido se encuentra obligado por Tratados Internacionales a entregar del individuo.

-Fundamento de la Extradición

Evitar la impunidad de delitos que se cometan fuera del territorio nacional. Además debe tenerse presente el principio de asistencia recíproca judicial, en virtud del cual los Estados deben auxiliarse para que los delitos no queden impunes.Debe haber correspondencia jurídica internacional para el conocimiento de ciertos delitos.

-Requisitos de la Extradición

1. En cuanto a los Estados. Debe determinarse si hay tratados internacionales entre ambos países sobre extradición. Los tratados que contienen cláusula de extradición pueden ser bilaterales o multilaterales.En Chile se aplica el Tratado de Montevideo de 1933, además de las normas del C. Bustamante.

Cuando no hay tratado debe sujetarse al principio de la asistencia jurídica, conforme a la costumbre internacional.

2. En cuanto a la calidad o naturaleza del hecho o del acto.

Desde este punto de vista para la extradición se exige:

a. La doble incriminación o la identidad de la norma. Esto significa que el delito en virtud del cual se pide la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del país requiriente como en la legislación del país requerido. Debe tratarse de un hecho tipificado en ambos países (doctrina de la doble incriminación)

b. La gravedad del delito.La extradición sólo se aplica respecto de delitos graves, no procediendo en relación con las faltas. El problema es determinar la mayor o menor gravedad de un delito. Para solucionar este problema deberá atenderse a lo dispuesto por el C.Bustamante y el CPP. donde la gravedad de los delitos se determina por una penalidad mínima para que opere la extradición.

c. Que se trate de delitos comunes. Quedan expresamente excluidos de la extradición los delitos políticos.

Estos pueden ser puros o relativos. Los primeros son los que atentan contra la organización política del Estado o contra los derechos políticos de los ciudadanos p. ej: la rebelión. Los segundos son aquellos que lesionan a la vez el orden político pero también el derecho común.p.ej: el asesinato de un Jefe de Estado. La no extradición de los delitos políticos puros es absoluta. La de los delitos políticos es discutible, pero la tendencia es abrir paso a la extradición de los delitos políticos complejos que incluyen graves crímenes como son el asesinato, el homicidio, etc. Respecto al magnicidio, esto es, la muerte de un gobernante por motivos políticos, la tendencia actual es admitir su extradición.

3.- En cuanto a la calidad del delincuente.

Durante mucho tiempo dominó la práctica de no entregar los nacionales.( falta de imparcialidad, deber de protección, dignidad nacional,etc.) Pero hoy día se impone el criterio de entregar los nacionales a otro Estado para su juzgamiento ya que el juez natural para juzgarlo es el del lugar donde se cometió el hecho, allí se encuentran las mejores pruebas y es mas fácil la defensa del delincuente. En nuestro país no hay norma legal que impida al país entregar a un nacional. Sin embargo, hay fallos de la C.Suprema en ambos sentidos. En todo caso, si se rechaza la entrega de un connacional el país de origen está obligado a juzgarlo. (345 C de B)

4. En cuanto a la punibilidad del hecho.

Desde este punto de vista la extradición exige:

a. Que no esté prescrita la acción en ninguno de los Estados intervinientes.

b. Respecto del delincuente que no haya sido absuelto por el Estado requerido ya que en este caso la extradición atentaría contra el principio non bis in idem

c. Que el delincuente no haya cumplido condena en el Estado requerido por el mismo delito

d. Que la sentencia no imponga ni sea para ejecutar la pena de muerte.

-Efectos de la Extradición

a. Rechazada la extradición, no puede pedirse de nuevo por el mismo delito.

b. Concedida el acusado queda sometido a la ley penal y a los tribunales del país requiriente, pero con dos limitaciones: que no se aplique la pena muerte y que no puede ser procesado por un delito distinto de aquel que motivó la extradición.


10 comentarios »

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  1. Excelente artículo! lo considero muy útil. GRACIAS ;)

  2. me parece muy completo y muy profesional, me sirvió de mucho :)

  3. exelente apunte de gran ayuda
    gracias

  4. me parecio que le falta massssssssssss y ser mas completo

  5. demasido bueno me quedaron demasiado claros los terminos cosa que no lo tenia a la hora de la clase :) gracias!!!

  6. BUENISIMO mejor no puede estar

  7. esta pàgina es lo màximo, y lo mejor que es entendible, solo pediria que coloquen mas ejemplos y su jurisprudencia.

  8. buenisimo!!!!

  9. la informacion de esta pagina esta clara y comprensible , lastima que la descubri despues de haber leido un libro completo , pero al final comprobando llegue a las mismas conclusiones que aparecen aqui. en definitiva si me sirvio . gracias

  10. me parecio muy completo me sirvio mucho para una tarea de la universidad muchas gracias


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